Web y Blog personal

Reflexiones sobre el concepto de copyright (I)

El discurso pronunciado por Thomas Babington Macaulay en la Cámara de los Comunes el 5 de febrero de 1841 nos sirve como excusa y punto de partida para reflexionar sobre el concepto de copyright y las reformas que han sufrido aspectos de su regulación a lo largo de la Historia.


Durante su discurso de 1841 (Miles, 1915), Thomas Macaulay plantea una serie de objeciones a la extensión del plazo de duración de copyright cuyos razonamientos, en muchos casos, son de plena validez y aplicación a reformas más recientes (Congress of the United States of America Sonny Bono Act, 1998; Halliday, 2011; Macavinta, 1999), o al menos fácilmente extrapolables.

Asidos de la mano del sabio Macaulay, comenzamos aquí una serie de reflexiones sobre el concepto del copyright, preguntándonos en primer lugar acerca de su naturaleza y la potestad de los órganos legislativos para regular su implementación social.

1. Sobre la naturaleza de la propiedad intelectual y la potestad del legislador para regularla

En primer lugar, Macaulay intenta sentar unas bases de común entendimiento, preguntándose acerca de la idoneidad de la intervención del legislador a la hora de regular aspectos que tienen que ver con la propiedad sobre objetos surgidos como fruto de la labor intelectual de su creador. Se analiza aquí la cuestión tradicionalmente planteada sobre si los derechos de propiedad intelectual tienen una justificación iusnaturalista, o por el contrario su concreción en normas dentro de una sociedad ha de atender a motivaciones puramente utilitaristas. Estas serían las dos corrientes tradicionales a la hora de justificar o fundamentar la existencia de derechos de propiedad intelectual, y frente a ellas encontraríamos aquellas doctrinas que, simplemente, niegan la mayor argumentando que no es posible la existencia de ningún tipo de propiedad sobre “objetos ideales” [1] (Benegas Lynch, 1999; Kinsella, 2008).

Volviendo a la pregunta planteada por Macaulay, en el primer caso, atendiendo a la justificación iusnaturalista (Murphy, 2011; Santiago Rubio, 2009), encontraríamos aquellas posturas que defienden que la propiedad sobre las creaciones artísticas, literarias, o científicas, pertenece a su autor de manera ilimitada por el mismo hecho de su creación, siendo estos derechos universales, anteriores e independientes al ordenamiento jurídico positivo y al derecho consuetudinario [2]. En el segundo caso, los argumentos utilitaristas (Bentham, 1781) defenderían que cualquier intento de legislación sobre derechos de propiedad intelectual deberían perseguir el máximo beneficio para la sociedad en su conjunto (Menell, 2000). Si en el primer caso la justificación enraíza en la filosofía natural, y atiende a razonamientos anteriores a cualquier ordenamiento social [3], en el segundo caso la fundamentación tiene un carácter marcadamente pragmático, buscándose maximizar la felicidad o satisfacción de preferencias de una sociedad en su conjunto [4], entendida esta satisfacción con una orientación marcadamente económica.

Pues bien, en un hábil ejercicio dialéctico, Macaulay argumenta que, entendida en un sentido genérico, la propiedad parecer ser más bien “criatura de la ley”, y muestra cómo la manera de gobernar los derechos hereditarios son múltiples y cambiantes atendiendo a la circunscripción geográfica o al momento histórico considerados. Esto es, independientemente del origen natural o normativo de los derechos de propiedad, parece comprobado que la manera de regular su transmisión atiende más bien a criterios puramente utilitaristas, o al menos determinados en función de las circunstancias sociales, económicas o culturales del entorno considerado.

Esto ha sido así siempre a lo largo de la Historia y, como no podía ser de otra manera, las últimas reformas en pos de la extensión de los plazos del copyright, lejos de perseguir altos ideales tendentes a maximizar el beneficio y bienestar de los autores e intérpretes, parecen más bien orientadas a beneficiar a aquellos que ostentan la posesión de los derechos sobre las obras que, como veremos, no siempre coinciden con sus creadores originales.

Tomemos como ejemplo la última extensión de los plazos de copyright en la Unión Europea, de septiembre del pasado año (European Commision, 2011). A pesar de que en la propia directiva se explica que su propósito es el de armonizar la protección para los ejecutantes con la que ya vienen disfrutando los autores, y que de este modo los artistas ―que a menudo no perciben un salario de manera regular a lo largo de sus vidas―, podrán seguir disfrutando de ingresos como consecuencia de sus grabaciones durante un período más largo de tiempo, tampoco se oculta que la medida beneficiará a las productoras discográficas, que podrán obtener mayores ingresos a través de la venta de grabaciones en comercios e Internet. Se espera de este último efecto que permita o ayude a las productoras a adaptarse a un entorno en rápido cambio, como consecuencia de la irrupción de las nuevas tecnologías en el mundo de la producción, distribución y consumo de grabaciones, pero olvidan el retraso que estas industrias ya llevan acumulado como consecuencia de su dejadez e inmovilismo (Dolata, 2011; Lawrence, 2010). Mientras que la primera de las justificaciones tiene muy contentos a artistas como Cliff Richards o los Beatles (Halliday, 2011; Stanley, 2011; Thompson, 2011) , la segunda de ellas es apuntada por muchos como la verdadera causa de estas modificaciones (Dans, 2011a), impulsadas por el lobby del copyright, auténtico beneficiario de los cambios introducidos (Gowers, 2006).

Sigue: los problemas utilitaristas del monopolio >>>

Notas:

[1] En este último caso se ofrece como principales argumentos que este
tipo de propiedad viola de manera necesaria otros derechos de propiedad sobre
objetos tangibles (impidiendo, por ejemplo, que utilice de manera libre un
libro u otro objeto artístico de mi propiedad), o que incluso viola
necesariamente, y de manera irremediable, derechos de propiedad intelectual de
otros, puesto que cualquier nuevo conocimiento o creación se apoya siempre en
los conocimientos, en las creaciones, y en el aprendizaje acumulado por las
generaciones pretéritas en el desenvolvimiento de las sociedades a lo largo de
la Historia.

[3] En este caso se admite que no es suficiente que una ley sea promulgada
por la autoridad competente y cumpla todos los requisitos formales para que sea
legítima, y por tanto se legitima la oposición o resistencia a leyes que
contravienen o son incompatibles con la ley natural.

[4] Los detractores de este tipo de justificación suelen argumentar la
dificultad de cuantificar el frado de satisfacción o de placer que supone el
disfrute de las creaciones del intelecto humano.

Anterior

El libro no estaba muerto… ¡estaba de parranda!

Siguiente

Reflexiones sobre el concepto de copyright (II)

2 comentarios

  1. Daniel

    Muy interesante el artículo. Te dejo una recomendación bibliográfica -que tal vez ya conozcas- para una reconstrucción de la aparición de las legislaciones en Europa, desde Venecia a la Revolución Francesa, pasando por el Estatuto de Anna en Inglaterra: Mark Rose. Authors and Owners. The Invention of Copyright.
    Rose describe muy bien la relación entre los intereses de los libreros de Londres a principios del XVIII y la redacción de esa proto-legislación. El Estatuto de Anna reconoce el derecho de explotación de la «obra» al «Autor» y expande la tradicional limitación temporal de los privilegios otorgados por la monarquía, con la finalidad de que esos derechos puedan ser adquiridos por la industria encargada de la impresión y distribución.

    Un saludo

  2. Gracias por el comentario y por la referencia, Daniel!

Responder a Luis Pedraza Cancelar la respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Funciona con WordPress & Tema de Anders Norén